El pasado 27 de mayo se publicó en el BOE el RDL 19/2020 que establece nuevas medidas en el ámbito mercantil y tributario. A continuación, enunciamos las medidas más significativas en estos ámbitos, quedando a su disposición para profundizar en las mismas si son de su interés.

 

  1. MEDIDAS MERCANTILES

El RDL 8/2020 estableció una regulación extraordinaria en la ampliación de los plazos de formulación, verificación y aprobación de las cuentas anuales de las personas jurídicas de derecho privado distintas de las a las sociedades anónimas cotizadas (art. 40 RDL 8/2020), así como otras modificaciones que afectaban a los órganos de gobierno de éstas últimas (art 41 RDL 8/2020).

 

Ahora se han modificado de nuevo estos  plazos estableciendo lo siguiente:

 

  • Se suspende hasta el 1 de junio el plazo para la formulación de las Cuentas Anuales, reanudándose de nuevo por otros tres meses a contar desde esa fecha.

 

  • El plazo para la aprobación de las cuentas anuales por la junta general será de dos meses (antes tres) siguientes a contar desde que finalice el plazo para formular las cuentas anuales.

 

 

  1. MEDIDAS FISCALES

 

2.1.) IMPUESTO DE SOCIEDADES

 Las modificaciones anteriores en el ámbito mercantil afectan directamente a la obligación de presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades, por la relación existente entre la determinación de la base imponible en el método de estimación directa y el resultado contable que, a fecha de exigibilidad del impuesto, puede estar pendiente de aprobación por la Junta General.

Por este motivo se introducen determinadas particularidades en la presentación del Impuesto sobre Sociedades para el presente ejercicio:

 

 

A. Mantenimiento del plazo de presentación de la declaración del IS

 

Se mantiene el plazo de presentación del IS para aquellos contribuyentes cuyo plazo para la formulación y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio se ajuste a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Real Decreto-ley 8/2020. Por tanto, la declaración deberá ser presentada en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del periodo impositivo (Art 124.1 LIS).

 

Si las cuentas anuales no hubieran sido aprobadas por el órgano correspondiente a la finalización de este plazo, la declaración se realizará con las cuentas anuales disponibles y, a estos efectos se entenderá por cuentas anuales disponibles:

 

a. En las Sociedades anónimas cotizadas: las cuentas anuales auditadas a que se refiere la letra a) del aparado 1 del artículo 41 del mencionado Real Decreto-ley 8/2020.

b. En el resto de las entidades:

Las cuentas anuales auditadas o, en su defecto, ii) las cuentas anuales formuladas por el órgano correspondiente, o a falta de estas últimas, iii) la contabilidad disponible llevada de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rijan.

 

 

B. Presentación de nueva autoliquidación

 

Se deberá presentar una nueva autoliquidación siempre que las cuentas anuales aprobadas por el órgano correspondiente difieran de las utilizadas en la presentación de la autoliquidación del Impuesto realizado en el plazo establecido por el artículo 124.1 LIS (25 días siguientes a los 6 meses posteriores al cierre del ejercicio). El plazo para esta presentación será hasta el 30 de noviembre de 2020.

 

En los casos en los que de la nueva autoliquidación resultase una cantidad a ingresar superior o una cantidad a devolver inferior a la derivada de la autoliquidación anterior, la nueva autoliquidación tendrá la consideración de complementaria (art. 122 LGT).

La cantidad a ingresar resultante devengará intereses de demora (art 26 LGT) desde el día siguiente a la finalización del plazo de presentación ordinario de declaración (art. 124.1 LIS), es decir, desde el 25 de julio.

 

En los casos en los que de la nueva autoliquidación no resultase una cantidad a ingresar superior o una cantidad a devolver inferior a la derivada de la autoliquidación anterior, la nueva autoliquidación (declaración rectificativa) tendrá las siguientes particularidades:

 

  • Producirá efectos desde su presentación.
  • No será de aplicación lo establecido en los artículos 120.3 LGT y 126 y ss. RGAT respecto a la rectificación de liquidaciones.
  • La Administración no tendrá limitadas sus facultades para verificar o comprobar la primera y la nueva autoliquidación.

 

La nueva autoliquidación no se verá afectada por las limitaciones a la rectificación de las opciones establecidas en el artículo 119.3 LGT.

 

El cómputo de los intereses de demora en declaraciones a devolver será de la siguiente forma:

 

  • Declaraciones con importe a devolver: El plazo de los 6 meses para realizar la devolución se contará a partir de la finalización del plazo para la presentación de la nueva autoliquidación, es decir a partir del 30 de noviembre de 2020.

 

  • Nuevas autoliquidaciones con importe a devolver como consecuencia de un ingreso efectivo en la autoliquidación anterior: se devengarán intereses de demora sobre la cantidad ingresada desde el día siguiente a la finalización del plazo voluntario de declaración del 124.1 LIS. Por tanto, en estos casos podrá haber dos liquidaciones de intereses, una la correspondiente a la devolución de la cantidad ingresada, que se computará desde que finalice el plazo voluntario de presentación de la primera declaración, y otra sobre el resultado de la autoliquidación, que se computará transcurridos seis meses desde el 30 de noviembre de 2020, solo en los casos en que la Administración tarde más de seis meses en realizar la devolución.

 

Las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios, tanto las presentadas en el plazo normal de declaración, como las nuevas autoliquidaciones, podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda. En particular, no se derivará ningún efecto preclusivo de las rectificaciones realizadas en las nuevas autoliquidaciones.

 

 

  • APLAZAMIENTOS

Se amplía de tres a cuatro meses el periodo durante el cual no se devengarán intereses de demora en los aplazamientos excepcionales de deudas regulados en los artículos 14 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, y 52 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo. Es decir, afecta a los siguientes aplazamientos:

Aplazamiento de 6 meses de deudas derivadas de liquidaciones y autoliquidaciones con plazo de presentación entre el 13 de marzo y 30 mayo cumpliendo los siguientes requisitos:

 

  • Deudas iguales o inferiores a 30.000€.
  • Deudor con volumen de operaciones igual o inferior a 6.010.121,04 €.

 

Aplazamiento de 6 meses de declaraciones aduaneras presentadas entre 2 de abril y 30 mayo cumpliendo los siguientes requisitos:

  • Importe de la deuda > 100€ < 30.000 €.
  • Destinatario de la mercancía importada: persona o entidad con volumen de operaciones igual o inferior a 010.121,04 en 2019.
  • No aplica a entidades que liquiden IVA a la importación mediante sistema de IVA diferido.

 

Esta medida se aplicará a las solicitudes de aplazamiento que se hubieran presentado a partir de la entrada en vigor de dichos Reales Decretos-leyes 7/2020, de 12 de marzo, y 11/2020, de 31 de marzo (Disposición transitoria segunda).