El pasado 4 de diciembre de 2014 se publicó en el BOE una nueva reforma de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) con el subtítulo de Ley para la mejora del gobierno corporativo, es decir, la finalidad de la Ley es regular de manera más exhaustiva la organización y funcionamiento de los órganos de gobierno de las Sociedades Mercantiles, dotándolas de más transparencia y efectividad de cara a los posibles socios inversores en las mismas. La Ley entró en vigor el pasado 24 de diciembre de 2014, salvo algunas excepciones que se comentarán en esta circular.

La reforma se centra básicamente en los siguientes aspectos de la LSC:

  1. LA JUNTA GENERAL

  • Competencia de la junta (art. 160 f, 161)

Se incluye como nueva competencia de la junta general, deliberar y acordar sobre la adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales. Se presume el carácter esencial del activo cuando el importe de la operación supere el 25% del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado.

Se extiende, expresamente, a todas las sociedades de capital (antes solo SRL) la posibilidad de que la junta pueda impartir instrucciones o someter a su autorización determinados asuntos en materia de gestión manteniendo en todo caso la previsión de que los estatutos puedan limitarla, y todo ello sin perjuicio de las facultades de los administradores, es decir que frente a terceros esas instrucciones o autorizaciones no surtirán efecto alguno.

  • Conflicto de intereses (Art. 190)

Este artículo se aplica también a las SA. Antes de la modificación solo aplicable a las SRL.

Se añade un nuevo supuesto en que el socio no podrá ejercitar el derecho de voto correspondiente a sus acciones o participaciones cuando se trate de adoptar un acuerdo que tenga por objeto

e) dispensarle de las obligaciones derivadas del deber de lealtad acordada conforme a lo previsto en el artículo 230. 

Además aclara que en las SA, la prohibición de ejercitar el derecho de voto para autorizar la transmisión de acciones o para la exclusión solo será de aplicación cuando esté expresamente prevista en las correspondientes cláusulas estatutarias.

Se regula un nuevo apartado 3, que establece una presunción de infracción del interés social en los casos en que el acuerdo social haya sido adoptado con el voto determinante del socio o de los socios incursos en un conflicto de interés. En este caso la carga de la prueba de la conformidad del acuerdo con el interés social corresponderá a la sociedad y, en su caso, al socio afectado por el conflicto.

  •  Derecho de información en la sociedad anónima (Art. 197)

Los administradores estarán obligados a proporcionar la información solicitada, salvo que esa información sea innecesaria para la tutela de los derechos del socio, o existan razones objetivas para considerar que podría utilizarse para fines extra sociales o su publicidad perjudique a la sociedad o a las sociedades vinculadas.

La vulneración del derecho de información en la propia junta, solo facultará al accionista para exigir el cumplimiento de la obligación de información y los daños y perjuicios que se le hayan podido causar, pero no será causa de impugnación de la junta general. En el supuesto de utilización abusiva o perjudicial de la información solicitada, el socio será responsable de los daños y perjuicios causados.

  • La votación separada por asuntos (nuevo Art. 197 bis)

En la junta general, deberán votarse separadamente aquellos asuntos que sean sustancialmente independientes.

En todo caso, aunque figuren en el mismo punto del orden del día, deberán votarse de forma separada:

a) El nombramiento, la ratificación, la reelección o la separación de cada administrador.

b) En la modificación de estatutos sociales, la de cada artículo o grupo de artículos que tengan autonomía propia.

c) Aquellos asuntos en los que así se disponga en los estatutos de la sociedad.

  •  Mayorías en la SA (Art.201)

En las SA, los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría simple de los votos de los accionistas presentes o representados en la junta, entendiéndose adoptado un acuerdo cuando obtenga más votos a favor que en contra del capital presente o representado (sin tener en cuenta los votos en blanco ni las abstenciones).

Para la adopción de los acuerdos que exigen quórum reforzado (los del art. 194), si el capital presente o representado supera el 50% bastará con que el acuerdo se adopte por mayoría absoluta. Sin embargo, se requerirá el voto favorable de los dos tercios del capital presente o representado en la junta cuando en segunda convocatoria concurran accionistas que representen el 25% o más del capital suscrito con derecho de voto sin alcanzar el cincuenta por ciento.

  • Impugnación de acuerdos sociales (Art.204, 205 y 206)

 Se unifican todos los casos de impugnación bajo un régimen general de anulación para el que se prevé un plazo de caducidad de un año. La única excepción son los acuerdos contrarios al orden público, que se reputan imprescriptibles. El plazo de caducidad se computará desde la fecha de adopción del acuerdo si hubiera sido adoptado en junta de socios o en reunión del consejo de administración, y desde la fecha de recepción de la copia del acta si el acuerdo hubiera sido adoptado por escrito. Si el acuerdo se hubiera inscrito, el plazo de caducidad se computará desde la fecha de oponibilidad de la inscripción.

Amplía el concepto de interés social, de forma que en adelante se entenderá que se ha lesionado el interés social cuando el acuerdo se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.

Solo estarán legitimados para impugnar los accionistas que reúnan una participación de minoría del 1 % para las sociedades no cotizadas y del 0,1 % para las cotizadas. No obstante, la Ley permite que los estatutos sociales reduzcan estos umbrales

No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.

No procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:

a) La infracción de requisitos meramente procedimentales.

b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada en el marco del ejercicio del derecho de información, salvo que fuera determinante para el ejercicio del derecho de voto.

c) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.

d) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.

  1. LA ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD

  • Remuneración de los administradores (Art.217)

La Ley obliga a que los estatutos sociales establezcan el sistema de remuneración de los administradores por sus funciones de gestión y decisión, con especial referencia al régimen retributivo de los consejeros que desempeñen funciones ejecutivas. Aplicables a todas las sociedades de capital.

Por lo que se refiere a las sociedades cotizadas, se someterá a la junta general de accionistas la aprobación de la política de remuneraciones, que tendrá carácter plurianual, como punto separado del orden del día. En el marco de dicha política de remuneraciones, corresponde al consejo de administración fijar la remuneración de cada uno de los consejeros. De esta forma se garantiza que sea la junta general de accionistas la que retenga el control sobre las retribuciones, incluyendo los distintos componentes retributivos contemplados, los parámetros para la fijación de la remuneración y los términos y condiciones principales de los contratos.

La modificación introducida en el art.217 entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2015 y deberá acordarse en la primera junta general que se celebre con posterioridad a esta fecha.

El sistema retributivo de los administradores podrá consistir en uno o varios de los siguientes sistemas: una asignación fija, dietas de asistencia, participación en beneficios, retribución variable con indicadores o parámetros generales de referencia, remuneración en acciones o vinculada a su evolución, indemnizaciones por cese y los sistemas de ahorro o previsión que se consideren oportunos.

La Junta General fijará el importe máximo anual de remuneración, y éste permanecerá vigente mientras no se apruebe su modificación (desaparece la obligación que en las SL se determine anualmente la retribución). La distribución entre los distintos administradores se establecerá por acuerdo de éstos, dependiendo de las funciones y responsabilidades de cada uno de ellos.

La retribución derivada de las funciones de Consejero Delegado constará en el contrato firmado con la Sociedad y aprobado por dos terceras partes del Consejo de Administración.

  • Deber general de diligencia (Art.225, 226)

Los administradores deberán tener la dedicación adecuada y adoptarán las medidas precisas para la buena dirección y el control de la sociedad. Tienen el deber de exigir y el derecho de recabar de la sociedad la información adecuada y necesaria que le sirva para el cumplimiento de sus obligaciones.

 Como novedad, establece cual debe ser el estándar de diligencia en las decisiones que están sujetas a la discrecionalidad de los administradores, estableciendo que se entenderá cumplido cuando el administrador haya actuado de buena fe, sin interés personal en el asunto objeto de decisión, con información suficiente y con arreglo a un procedimiento de decisión adecuado.

  • Deber de lealtad (art.227,228,229,230,232,236 y 239)

La infracción del deber de lealtad determinará no solo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino también la obligación de devolver el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador

Se regulan de forma detallada los supuestos de conflictos de intereses que el administrador tiene que evitar.

El régimen relativo al deber de lealtad y a la responsabilidad por su infracción es imperativo. No serán válidas las disposiciones estatutarias que lo limiten o sean contrarias al mismo. La sociedad podrá dispensar las prohibiciones para evitar situaciones de conflictos de intereses, en casos singulares autorizando la realización por parte de un administrador o una persona vinculada de una determinada transacción con la sociedad, el uso de ciertos activos sociales, el aprovechamiento de una concreta oportunidad de negocio, la obtención de una ventaja o remuneración de un tercero.

La responsabilidad existirá “siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa”. Y establece que la culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales.

Se establece quienes tienen la consideración de administrador de hecho a los efectos de exigir la responsabilidad: tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.

El socio o socios que posean individual o conjuntamente una participación que les permita solicitar la convocatoria de la junta general, podrán entablar la acción de responsabilidad en defensa del interés social cuando los administradores no convocasen la junta general solicitada a tal fin, cuando la sociedad no la entablare dentro del plazo de un mes, contado desde la fecha de adopción del correspondiente acuerdo, o bien cuando este hubiere sido contrario a la exigencia de responsabilidad.

  • Prescripción de las acciones de responsabilidad (nuevo Art.241 bis)

La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los 4 años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse. 

  • El Consejo de Administración (art.245, 249,251)

El Consejo de Administración deberá reunirse, al menos, una vez al trimestre.

Cuando un miembro del consejo de administración sea nombrado consejero delegado o se le atribuyan funciones ejecutivas en virtud de otro título, será necesario que se celebre un contrato entre este y la sociedad. El contrato deberá incorporarse como anejo al acta de la sesión y detallará todos los conceptos por los que pueda obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas, incluyendo, en su caso, la eventual indemnización por cese anticipado en dichas funciones y las cantidades a abonar por la sociedad en concepto de primas de seguro o de contribución a sistemas de ahorro. El consejero no podrá percibir retribución alguna por el desempeño de funciones ejecutivas cuyas cantidades o conceptos no estén previstos en ese contrato. El contrato deberá ser conforme con la política de retribuciones aprobada, en su caso, por la junta general.

Se establece una relación de las facultades que el consejo de administración no puede delegar, como por ejemplo la convocatoria de la junta general o la formulación de las cuenta anuales.

Los socios que representen un 1% (antes 5%) del capital social podrán impugnar los acuerdos del consejo de administración.

  1. LAS CUENTAS ANUALES

  • Contenido del informe de gestión (art.262.1, DA octava)

Las sociedades que no puedan presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada deberán indicar en el informe de gestión el periodo medio de pago a sus proveedores; en caso de que dicho periodo medio sea superior al máximo establecido en la normativa de morosidad, habrán de indicarse asimismo las medidas a aplicar en el siguiente ejercicio para su reducción hasta alcanzar dicho máximo.

Se establece que para el cálculo del periodo medio de pago a proveedores a que se refiere el artículo 262.1, serán aplicables los criterios que en la materia hayan sido aprobados por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de conformidad con lo establecido en el apartado tercero de la DF segunda de la LO 2/2012

  1. SOCIEDAD ANÓNIMA COTIZADA

  • Concepto (Art.495.2)

El porcentaje mínimo para el ejercicio de ciertos derechos de los accionistas reconocidos en esta ley será del 3% en las sociedades cotizadas. 

La fracción del capital social necesario para impugnar acuerdos sociales será del uno por mil del capital social.  La acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de tres meses. Las acciones contra acuerdos contrarios al orden público no caducan ni prescriben.

  • Derecho a conocer la identidad de los accionistas (Art.497.2)

El mismo derecho tendrán las asociaciones de accionistas que se hubieran constituido en la sociedad emisora y que representen al menos el 1% del capital social, así como los accionistas que tengan individual o conjuntamente una participación de, al menos, el 3% del capital social, exclusivamente a efectos de facilitar su comunicación con los accionistas para el ejercicio de sus derechos y la mejor defensa de sus intereses comunes.

En el supuesto de utilización abusiva o perjudicial de la información solicitada, la asociación o socio será responsable de los daños y perjuicios causados.

  • Competencias adicionales (nuevo Art.511 bis)

Establece nuevas competencias de la junta general : la transferencia a entidades dependientes de actividades esenciales desarrolladas hasta ese momento por la propia sociedad, aunque esta mantenga el pleno dominio de aquellas (se presumirá el carácter esencial de las actividades y de los activos operativos cuando el volumen de la operación supere el veinticinco por ciento del total de activos del balance); las operaciones cuyo efecto sea equivalente al de la liquidación de la sociedad; la política de remuneraciones de los consejeros.

  • Información general previa a la junta (Art.518 e))

Se añade nueva información que la sociedad deberá publicar en su página web para el caso de nombramiento, ratificación o reelección de miembros del consejo de administración, la identidad, el currículo y la categoría a la que pertenezca cada uno de ellos.

  • Derecho a completar el orden del día y a presentar nuevas propuestas de acuerdo (Art.519)

Se modifica el porcentaje necesario para poder solicitar que pasa del 5% al 3 % del capital social.

  • Ejercicio del derecho de información del accionista (Art.520)

Las solicitudes de informaciones o aclaraciones o la formulación por escrito de preguntas se podrán realizar hasta el quinto día anterior al previsto para la celebración de la junta y deberán incluirse en la página web de la sociedad. 

  • Derecho de asistencia (nuevo Art.521 bis)

En las SA cotizadas, los estatutos no podrán exigir para asistir a la junta general la posesión de más de mil acciones. 

  • Especialidades del Consejo de Administración en las Sociedades cotizadas (nuevos art.529 bis a 529 novodecies)

Estas modificaciones entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2015 y deberán acordarse en la primera junta general que se celebre con posterioridad a esta fecha.

Las sociedades cotizadas deberán ser administradas por un consejo de administración.

Los consejeros deben asistir personalmente a las sesiones del consejo. No obstante, los consejeros podrán delegar su representación en otro consejero. Los consejeros no ejecutivos solo podrán hacerlo en otro no ejecutivo.

Salvo que el consejo de administración se hubiera constituido o hubiera sido excepcionalmente convocado por razones de urgencia, los consejeros deberán contar previamente y con suficiente antelación con la información necesaria para la deliberación y la adopción de acuerdos sobre los asuntos a tratar.

Se contemplan de forma expresa las funciones del presidente (ampliables por los estatutos y el reglamento del consejo)

Establece que, cuando el presidente tenga la condición de consejero ejecutivo, el consejo de administración deberá nombrar necesariamente un consejero coordinador entre los consejeros independientes que ejerza de contrapeso.

Se regulan las funciones del secretario del consejo de administración y se definen las distintas categorías de consejeros, hasta ahora reguladas mediante orden ministerial.

La duración del mandato de los consejeros de una sociedad cotizada será la que determinen los estatutos sociales, sin que en ningún caso exceda de cuatro años. (Los consejeros nombrados con anterioridad al 1 de enero de 2014 podrán completar sus mandatos aunque excedieran de la duración máxima prevista en el art.529 undecies del TRLSC)

Los consejeros podrán ser reelegidos para el cargo, una o varias veces, por periodos de igual duración máxima.

Se prevé la posibilidad de que el consejo de administración pueda constituir comisiones especializadas, siendo obligatoria la existencia de una comisión de auditoría y de una, o dos comisiones separadas, de nombramientos y retribuciones.

  • Especialidades de la remuneración de los Consejeros de sociedad cotizada (nuevos art.529 sexdecies a 529 novodecies)

Salvo disposición contraria de los estatutos, el cargo de consejero de sociedad cotizada será necesariamente retribuido.

Competencia del consejo de administración para la determinación de la remuneración de cada consejero en su condición de tal y de la retribución de los consejeros por el desempeño de las funciones ejecutivas previstas en los contratos. La política de remuneraciones de los consejeros se ajustará en lo que corresponda al sistema de remuneración estatutariamente previsto y se aprobará por la junta general de accionistas al menos cada tres años como punto separado del orden del día.

  • Instrumentos especiales de información (Art 539.2 y 539.4)

Las SA cotizadas publicarán en su página web el periodo medio de pago a sus proveedores, y, en su caso, las medidas a que se refiere el último párrafo artículo 262.1. 

Regula con detalle los requisitos que deben cumplir las asociaciones de accionistas de las cotizadas, como el de llevar una contabilidad conforme a lo establecido en el Código de Comercio para las sociedades mercantiles y someter sus cuentas anuales a auditoría de cuentas. Dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio anterior por la asamblea de los miembros de la asociación, esta deberá depositar en el Registro Mercantil un ejemplar de dichas cuentas, junto con el correspondiente informe de auditoría, y una memoria expresiva de la actividad desarrollada, remitiendo copia de estos documentos a la CNMV. Como documento anejo a los anteriores, remitirán también a la CNMV una relación de los miembros de la asociación al día en que hubiere finalizado el ejercicio anterior.

  • Informe anual de gobierno corporativo (nuevo Art.540)

Las SA cotizadas deberán hacer público con carácter anual un informe de gobierno corporativo. Será objeto de comunicación a la CNMV, acompañando copia del documento en que conste.

  • Informe anual sobre remuneraciones de los consejeros (nuevo Art.541)

El consejo de administración de las sociedades anónimas cotizadas deberá elaborar y publicar anualmente un informe sobre remuneraciones de los consejeros, incluyendo las que perciban o deban percibir en su condición de tales y, en su caso, por el desempeño de funciones ejecutivas. . Incluirá también un resumen global sobre la aplicación de la política de remuneraciones durante el ejercicio cerrado, así como el detalle de las remuneraciones individuales devengadas por todos los conceptos por cada uno de los consejeros en dicho ejercicio.

  • Competencias supervisoras de la CNMV (DA séptima, párrafo primero)

Se amplía la competencia supervisora de la CNMV a las siguientes disposiciones: Igualdad de trato, plazo de convocatoria de las juntas generales extraordinarias, publicidad de la convocatoria, contenido del anuncio de convocatoria, publicidad del reglamento consejo administración, comisión de auditoría, comisión de nombramientos y retribuciones, pactos para sociales en sociedad cotizada, publicidad de los pactos para sociales, legitimación para publicidad de los pactos para sociales, efectos de la falta de publicidad de los pactos para sociales, informe anual de gobierno corporativo e informe anual sobre remuneraciones de los consejeros.

  1. MODIFICACIONES EN LA LEY 24/1988  DEL MERCADO DE VALORES

Se modifica el artículo 100, estableciendo que constituyen infracciones graves de las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 95 de esta Ley, los siguientes actos u omisiones

«b) La falta de elaboración o de publicación del informe anual de gobierno corporativo o del informe anual sobre remuneraciones de los consejeros a que se refieren, respectivamente, los artículos 540 y 541 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (antes hacía referencia a los derogados art.61 bis y 61 ter), o la existencia en dichos informes de omisiones o datos falsos o engañosos; el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 512 a 517, 525.2, 526, 528, 529, 530, 531, 532, 533, 534, 538, 539, 540 y 541 de dicha Ley; carecer las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de una comisión de auditoría y de una comisión de nombramientos y retribuciones en los términos establecidos en los artículos 529 quaterdecies y quindecies de la referida Ley o el incumplimiento de las reglas de composición y de atribución de funciones de dichas comisiones.»

  1. MODIFICACIONES EN LA LEY 15/2010 QUE MODIFICA LA LEY 3/2004 DE LUCHA CONTRA LA MOROSIDAD OPERACIONES COMERCIALES – DEBER DE INFORMACIÓN – PERÍODO MEDIO DE PAGO A PROVEEDORES

Todas las sociedades mercantiles incluirán de forma expresa en la memoria de sus cuentas anuales su período medio de pago a proveedores.

Las sociedades mercantiles cotizadas publicarán en su página web su periodo medio de pago a proveedores.

Las sociedades mercantiles que no sean cotizadas y no presenten cuentas anuales abreviadas publicarán su periodo medio de pago a proveedores en su página web, si la tienen.