TRIBUNAL SUPREMO.  SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.  SECCIÓN SEGUNDA. SENTENCIA 963/2022 DE 26 DE 12 DE JULIO DE 2022

 

Es un honor para nuestro Despacho haber participado activamente, en cuanto a la materia fiscal del asunto, en su parte de reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo de Catalunya, y después acompañando a las abogadas del despacho Cavedo-Fernandez Advocats, hasta llegar a casación ante el Tribunal Supremo, que dio lugar a esta interesante sentencia en la que no se da lugar a casación del recurso planteado por la Generalitat de Catalunya contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 26 de febrero de 2020, recurso 325/2017, que confirmaba el criterio de la recurrente validado por el Tribunal Económico Regional de Catalunya en fecha 22 de julio de 2016, número de reclamación 08/01690/2014.

La controversia giraba sobre la adjudicación de la vivienda habitual a uno de los cónyuges, en una sentencia de divorcio, adjudicación que daba lugar a un exceso de adjudicación, sin que éste fuera compensado. La Administración entendió que este exceso de adjudicación gratuito quedaba sujeto al impuesto de donaciones, girando la correspondiente liquidación por impuesto de donaciones a la contribuyente adjudicataria del bien.

Desde un primer momento se invocó por parte de la recurrente consultas tributarias de la propia DGT CAT, con relación a la resolución 8/2010,  también de la  DGT CAT, en la que se daba respuesta a la interpretación de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2007, en la que entre otras cosas se establecía la no aplicación de la exención del art. 45.I.B 3) de la Ley del ITPyAJD a la disolución de matrimonios casados en régimen de separación de bienes, que serán tratados como cualquier otra comunidad de bienes. No obstante, se reconocía la no sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales que prevé el art. 32.3 del Reglamento del Impuesto a los excesos de adjudicación que se produjeran por la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio. En ningún caso, ni en la resolución, ni en las consultas análogas al caso planteado (por ejemplo, la número 423E/2010, de 24 de mayo de 2011, o la 433E/2010, de diez de diciembre de 2010, de la propia DGT Catalunya), se establecía una sujeción al impuesto de donaciones por el exceso de adjudicación declarado y no compensado.

La resolución del TEAR CAT se “deslizó” peligrosamente a reconocer una donación (calificación rectificada por el propio Tribunal Supremo en la sentencia) pero argumentó igualmente la no sujeción del exceso declarado ni al ITP ni al ISD, en virtud de interpretar que la intención del legislador era disminuir la carga impositiva del hecho jurídico de la disolución de un matrimonio, en virtud de los establecido en el art. 32.3 del Reglamento del ITPAJD.

El TSJ CAT, por su parte, se centró en la falta de animus donandi, ya que la ausencia de contraprestación había sido determinada por la voluntad de las partes que, de mutuo acuerdo, deciden adjudicar la vivienda habitual a uno de ellos sin contraprestación alguna, no pudiéndose considerar una donación a los efectos del art. 615 del Código Civil al no existir ánimo de liberalidad, argumento también invocado por la recurrente desde el inicio del procedimiento.

El Tribunal Supremo confirma la tesis del TSJ, desestimando el recurso de casación interpuesto por la Generalitat de Catalunya, argumentando que

  1. Si existiera un exceso de adjudicación gratuito, como sostenía la Administración, se debería verificar que existe un animus donandi, elemento esencial para calificar la naturaleza del negocio jurídico celebrado y, por lo tanto, su tratamiento fiscal (de acuerdo con el art. 633 del Código Civil y la propia jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo)
  2. En caso de existir, dicha donación sobre un inmueble sería nula, ya que no consta en escritura pública (consta en sentencia judicial)
  3. Los excesos de adjudicación se regulan en el art. 7.2 B) de la Ley del ITPAJD, excluyéndose por tanto del ámbito del impuesto de donaciones.
  4. Establece, por último, el Alto Tribunal, que en todo caso resulta de aplicación el art. 32.3 del Reglamento del ITPAJD, que establece que no se encuentran sujetos a TPO los excesos de adjudicación declarados que resulten de las adjudicaciones de bienes en el proceso de disolución del matrimonio, cuando sean consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio.

Importante ver en el fundamento de derecho tercero la jurisprudencia que establece la sentencia que coinciden con los argumentos jurídicos del Tribunal:

  • Es aplicable a los excesos de adjudicación en casos de división de la cosa común el Texto refundido de la Ley del ITPyAJD, así como su reglamento, por lo que tal aplicabilidad descarta la caracterización del exceso de adjudicación como donación, así como su gravamen en tal concepto, al faltar, entre otros requisitos, el animus donandi.
  • Los excesos de adjudicación están específicamente regulados, con carácter general, esto es, al margen de que provengan de una disolución matrimonial o de otras causas de división de la cosa común, en el art. 7.2B) del TRLITPyAJD, excluyéndolos por tanto del ámbito objetivo del ISD.
  • Acotada la modalidad tributaria aplicable, el art. 32 del Reglamento del impuesto considera un caso de no sujeción, aunque podría ser controvertible que su naturaleza de exención, dada la fórmula empleada en el enunciado reglamentario, como este Tribunal ha señalado en alguna ocasión, afirmando que se trata de una exención- el de los excesos de adjudicación declarados que resulten de las adjudicaciones de bienes que sean efecto patrimonial de la disolución del matrimonio o del cambio de su régimen económico, cuando sean consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio, como aquí sucede.

 https://www.poderjudicial.es/search/documento/TS/9905664/delitos%20contra%20la%20constitucion%20y%20el%20estado/20220325