Se ha publicado en el BOE del día 29 de octubre la Ley 7/2012 de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude.                                

Se trata de una enumeración de medidas dirigidas a la prevención y lucha contra el fraude fiscal, a efectos de obtener una mayor recaudación por parte de la Administración, ya sea por la vía de acotar el fraude detectado, ya sea por la vía de las sanciones.

 1. MODIFICACIONES DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA

 1.1  En materia de responsabilidad en el ámbito societario.

Se amplían los supuestos de responsabilidad (además de a los Administradores) a los socios de Sociedades y entidades con personalidad jurídica que se disuelven, son declaradas insolventes o presentan concurso de acreedores, cuando en su balance se detecten deudas con la Hacienda Pública.  Los socios responderán de forma solidaria con el patrimonio previamente repartido durante los dos últimos años anteriores a la disolución que hubieran minorado el patrimonio social que debiera de responder de tales deudas. (art. 40.1.3.5. LGT)

Se les podrán exigir las sanciones derivadas de las infracciones cometidas, limitándose los supuestos de reducción de las mismas por conformidad cuando el responsable solidario lo es por conducta culposa. (art.41.4 LGT)

Se establece un nuevo supuesto de responsabilidad subsidiaria de las deudas tributarias derivadas de tributos que deban repercutirse o de cantidades que deban de retenerse. ( art. 43.2 LGT). En estos casos responderán los Administradores, de hecho o de derecho, cuando existiendo continuidad en la actividad se realicen presentaciones de autoliquidaciones sin ingreso de forma reiterada, y pueda acreditarse que dicha presentación no obedece a una intención real de cumplir con la obligación tributaria:

a) Se entenderá sin ingreso cuando el importe total resultante de los ingresos no supere el 25% del sumatorio de las cuotas a ingresar auto liquidadas.

b) Se entenderá reiteración cuando en un mismo año se hayan presentado sin ingreso la mitad o más de las que corresponderían, independientemente que se hayan solicitado aplazamiento o fraccionamiento (si estos no han sido concedidos, o siéndolo, se incumpla el pago de los mismos).

Por norma general no podrán aplazarse o fraccionarse las deudas correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a ingresar a cuenta. (art.65.2 LGT)

Igualmente, en caso de concurso del obligado tributario, no podrán aplazarse o fraccionarse las deudas tributarias que tengan la consideración de créditos contra la masa segúnla Ley Concursal.(art.65.2 LGT)

Se modifica el plazo de prescripción para exigir el pago al responsable solidario, que comenzará a contar desde el momento en que se produzcan los hechos que constituyan el presupuesto de responsabilidad. (art.67.2 LGT)

1.2 En materia de prescripción.

Cualquier acción de la Administración interrumpirá la prescripción, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración por parte del obligado (art.68.1 LGT)

Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la declaración de concurso del deudor, el cómputo se iniciará de nuevo cuando adquiera firmeza la resolución judicial de conclusión del concurso o cuando se apruebe el convenio que recoja las deudas. (art.68.7 LGT)

 

1.3 En materia de medidas cautelares.

La Administración podrá adoptar medidas cautelares en cualquier momento que pueda acreditar de forma motivada y suficiente el peligro del cobro de la deuda, y siempre que estas medidas sean proporcionadas y no causen daños de difícil o imposible reparación  (art.81.5 LGT).  Cuando se haya formalizado denuncia o querella por delito contrala Hacienda Pública, las medidas cautelares podrán dirigirse contra cualquiera de los denunciados o querellados como posibles responsables directos o subsidiarios, el proceso judicial ya no paraliza el administrativo. (art.81.8 LGT)

 

1.4 En materia de recaudación

Se podrá acordar la prohibición de disponer sobre inmuebles de Sociedades, cuando se hayan embargado al obligado tributario acciones o participaciones que le den a aquél el control efectivo de la misma. (art.170.6 LGT)

El embargo de fondos, valores, títulos etc.  depositados en una entidad financiera o de crédito podrá extenderse, sin necesidad de identificación previa, a todos los bienes depositados en dicha entidad dentro del ámbito que le corresponda a la Administración (local, autonómico o estatal) ordenante del embargo. (art.171.4 LGT)

 

1.5 En materia de infracciones y sanciones 

Se endurecen notablemente las sanciones por infracciones tributarias. Las más relevantes, por su importe, son:

a) En cuanto a las obligaciones aduaneras, si se presentan por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios, la sanción consistirá en multa fija de 1.500 €. (art.199.2 LGT)

b) Por resistencia u obstrucción a la actuación de la Administración, por ejemplo la no atención de un requerimiento de información, puede comportar (art.203.6 LGT):

– Multa de 1000 € si se incumple el primer requerimiento.

– Multa de 5000 € si se incumple al segundo requerimiento.

– Al tercer requerimiento, multa proporcional de la mitad del importe de las operaciones requeridas y  no contestadas, con un mínimo de 10.000 € y un máximo de 100.000 €.

– Si no se conociera el importe de las operaciones requeridas, multa proporcional del 0,5% del importe total de la base imponible del impuesto personal que grava la renta del infractor del último ejercicio, con un mínimo de 10.000 € y un máximo de 100.000 €.

Si tales incumplimientos son llevados a cabo por personas o entidades que desarrollen actividades económicas, las sanciones serán:

– La no aportación de documentación u obstrucción a la información, multa proporcional del 0,2% de la cifra de negocios del último ejercicio, con un mínimo de 20.000 € y un máximo de 600.000 €.

– Si la infracción se refiere a documentos concretos, multa de 3.000 € al primer requerimiento, 15.000 € al segundo requerimiento.

– Al tercer requerimiento, multa proporcional de la mitad del importe de las operaciones requeridas y  no contestadas, con un mínimo de 20.000 € y un máximo de 600.000 €.

– Si no se conociera el importe de las operaciones requeridas, multa proporcional del 1% del importe total de la base imponible del impuesto personal que grava la renta del infractor del último ejercicio, con un mínimo de 20.000 € y un máximo de 600.000 €.

Dichas sanciones se rebajarán a la mitad si el obligado cumple con su obligación de información antes del final del procedimiento sancionador.

 1.6 En materia de suspensión de ejecución de actos impugnados

Para la suspensión de la ejecución del acto impugnado, mediante recurso de reposición o reclamación económico-administrativa, se tendrá que garantizar el importe del acto más los intereses de demora y los recargos que procederían  en caso de ejecución de la garantía (art.224.1 LGT para reposición, art.233.1 para reclamación económico-administrativa)

 

1.7 Nueva obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero

Una de las novedades “estrella” de la Ley, estrechamente ligada con el periodo de “amnistía fiscal” en el que estamos sumidos después de la publicación del RDL 12/2012 con la regulación de la declaración tributaria especial para la regularización de bienes situados en el extranjero y no declarados al fisco español.

Se establece una nueva obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero (Disposición Adicional decimoctava LGT), por la cual los obligados tributarios deberán suministrar a la Administración toda la información sobre inmuebles, cuentas bancarias, acciones, seguros de vida o cualesquiera otro activo o producto financiero en los que se figure como titular, beneficiario o autorizado con poder de disposición. Se extiende esta obligación a los que sean titulares “reales” de dichos bienes (aunque no sean los titulares jurídicos).

Especialmente duro es el régimen sancionador si se incumple esta obligación de información:

a) Sanción de 5.000 € por dato omitido, incompleto, inexacto o falso (con un mínimo de 10.000 €). La sanción será de 100 € por dato (con un mínimo de 1.500 €) cuando la declaración se presente fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración. Igualmente se sancionará la presentación por medios distintos a los telemáticos.

b) Se modifica el art.39 de la Ley del IRPF, estableciéndose que en todo caso tendrán la consideración de ganancia de patrimonio no justificada y se integrarán en la base imponible del impuesto sobre la renta más antiguo, de los no prescritos, la tenencia, declaración o adquisición de bienes o derechos que no se hubieran declarado correctamente en la citada declaración informativa.

Excepto si el contribuyente puede acreditar que la titularidad de los bienes o derechos se corresponde con rentas declaradas o bien con rentas obtenidas en periodos impositivos en los cuales no tenía la consideración de contribuyente por el impuesto.

Es decir, las rentas descubiertas y no declaradas podrían llegar a tributar al tipo del 56% en renta (o el 30% en caso de Sociedades), con la correspondiente sanción, por infracción muy grave, del  150% del importe de la base de la sanción.

Cabe decir que este precepto atenta directamente contra el principio de la prescripción, ya que con la expresión “en todo caso” parece eliminar la prescripción de estas rentas que no se hayan declarado. Deberemos esperar a la interpretación del mismo por parte de los Tribunales. En nuestra opinión, entendemos que la prescripción ganada a la entrada en vigor de esta Ley es intocable, ahora bien las rentas que no hayan prescrito a la entrada en vigor de esta Ley (es decir, rentas generadas después de 31 de octubre de 2009) y no sean declaradas, parece que no van a prescribir nunca.

 

2. MODIFICACIONES EN LA LEY DEL IRPF

Además de la acabada de comentar respecto de las ganancias patrimoniales (art.39.2 LIRPF), la modificación más significativa es la relativa a la  modificación del régimen de estimación objetiva (“los módulos”), excluyéndose de la tributación por este método a los Empresarios, obligados a practicar retención del 1%, cuando  sus rendimientos íntegros del año inmediato anterior proceda de personas obligadas a practicar retención (es decir, excepto particulares) y supere cualquiera de las siguientes cantidades :

– 50.000 € anuales, siempre que represente el 50% de su volumen total.

– 225.000 € anuales.

No será aplicable a las actividades incluidas en la división 7 de la sección 1ª de las Tarifas del Impuesto de Actividades Económicas. (Transporte y comunicaciones)

Esta modificación será con efectos 1 de enero de 2013.

Listado de actividades  a las que se refiere el nuevo apartado e): (art.3.1.1 LIRPF)

 

I.A.E. Actividad económica
314 y 315 Carpintería metálica y fabricación de estructuras metálicas y   calderería.
316.2, 3, 4 y 9 Fabricación de artículos de ferretería, cerrajería, tornillería,   derivados del alambre, menaje y otros artículos en metales N.C.O.P.
453 Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos,   excepto cuando su ejecución se efectúe mayoritariamente por encargo a   terceros.
453 Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos   ejecutados directamente por la propia empresa, cuando se realice   exclusivamente para terceros y por encargo.
463 Fabricación en serie de piezas de carpintería, parqué y estructuras   de madera para la construcción.
468 Industria del mueble de madera.
474.1 Impresión de textos o imágenes.
501.3 Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general.
504.1 Instalaciones y montajes (excepto fontanería, frío, calor y   acondicionamiento de aire).
504.2 y 3 Instalaciones de fontanería, frío, calor y acondicionamiento de   aire.
504.4, 5, 6, 7 y 8 Instalación de pararrayos y similares. Montaje e instalación de   cocinas de todo tipo y clase, con todos sus accesorios. Montaje e instalación   de aparatos elevadores de cualquier clase y tipo. Instalaciones telefónicas,   telegráficas, telegráficas sin hilos y de televisión, en edificios y   construcciones de cualquier clase. Montajes metálicos e instalaciones   industriales completas, sin vender ni aportar la maquinaria ni los elementos   objeto de instalación o montaje.
505.1, 2, 3 y 4 Revestimientos, solados y pavimentos y colocación de aislamientos.
505.5 Carpintería y cerrajería.
505.6 Pintura de cualquier tipo y clase y revestimientos con papel,   tejido o plásticos y terminación y decoración de edificios y locales.
505.7 Trabajos en yeso y escayola y decoración de edificios y locales.

En  relación con el borrador de declaración se sustituye la solicitud del obligado por la puesta a disposición por parte de la Administración tributaria de dicho borrador. Además, en el mismo se podrán incluir otras fuentes de renta distintas de las tradicionales (rendimientos del trabajo, del capital mobiliario sujetos a retención o ingreso a cuenta, imputación de rentas inmobiliarias…) de acuerdo con la información de la que disponga  la Administración tributaria. (art.98.1 LIRPF)

3. MODIFICACIONES EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (IS)

Se modifica el art.6 (que se renumera como art.7) y se introduce un apartado 6 en el mismo sentido que el art.39 LIRPF que hemos visto antes, es decir se considerará como renta no declarada, imputable al último periodo no prescrito, la adquisición de bienes y derechos que el contribuyente no hubiera informado correctamente en la declaración informativa especial sobre bienes en el extranjero que hemos visto anteriormente.

 

4. MODIFICACIONES EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO (IVA)

Las más significativas son las siguientes:

En relación con las operaciones de entregas de inmuebles se establece la regla de inversión del sujeto pasivo en los siguientes supuestos:

– En las entregas exentas (segundas y posteriores ventas) en las que se haya renunciado a la exención. El adquirente sólo podrá deducirse el IVA soportado si acredita que se ha ingresado el IVA repercutido por parte del vendedor. (art.84. Uno 2º e) LIVA).

– En las entregas efectuadas en ejecución de la garantía constituida sobre los bienes inmuebles a cambio de la extinción total o parcial de la deuda garantizada (operaciones de dación del inmueble en pago) o de la obligación por parte del adquirente de extinguir la deuda. (art.84. Uno 2º e) LIVA).

– En las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, así como en las cesiones de personal para su realización , consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones. (art.84. Uno 2º f) LIVA).

En relación con las operaciones  concursales:

– Se establece una declaración-liquidación correspondiente a los hechos imponibles anteriores a la declaración de concurso. En esta declaración el concursado estará obligado a aplicar la totalidad de los saldos a compensar correspondientes a períodos de liquidación anteriores a la declaración de concurso.

– Nuevo supuesto de rectificación de las cuotas repercutidas para los casos en que la operación gravada quede sin efecto como consecuencia del ejercicio de una acción de reintegración concursal, procediéndose, en la declaración-liquidación del período en que fueron declaradas, a la rectificación de las cuotas inicialmente repercutidas. (art. 89.5 LIVA)

– Si el adquirente está también en situación de concurso, este podrá proceder, igualmente, a la minoración de las deducciones en la declaración-liquidación del período en que se ejerció el derecho a la deducción de las cuotas soportadas, sin recargos ni intereses. (art. 89.5 LIVA)

En cuanto al hecho imponible en la transmisión de valores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores, se elimina la letra b) del apartado 4 del art.4 LIVA, y se modifica el citado artículo 108 LMV, estableciéndose con la nueva redacción la exención general del gravamen por el Impuesto sobre el Valor Añadido y por el Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, exceptuando tales exenciones si se trata de eludir su pago por la transmisión de los inmuebles de las entidades a los que representan los valores transmitidos, en cuyo caso, la operación volverá a ser gravada por el impuesto exencionado.

5. LIMITACIONES A LOS PAGOS EN EFECTIVO

Novedad de esta Ley: no podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 2.500 € (o su contravalor en mercado extranjero).

El límite asciende a 15.000 € cuando el pagador sea una persona física que justifique que no tiene su domicilio fiscal en España y que no actúa en calidad de empresario o profesional.

No se pueden fraccionar pagos o facturas para eludir esta norma, se sumarán todos los importes de todas las operaciones o pagos en que se haya podido fraccionar la entrega de bienes o prestación de servicios. Esta limitación no resultará aplicable a los pagos e ingresos  realizados en entidades de crédito.

La norma también establece la obligación de conservar los justificantes de pago durante el plazo de cinco años.

El incumplimiento de esta norma se tipifica como infracción administrativa, y serán infractores tanto los pagadores como los que reciben el pago de forma solidaria, pudiendo la Administración dirigirse contra cualesquiera de ellos.

La base de la sanción será la cantidad efectivamente pagada en efectivo, aplicándose un tipo del 25% sobre dicha base.

Se exonera de responsabilidad por la operación a quien lo denuncie ante la Administración en un plazo de tres meses a contar desde la fecha de pago de la operación. La infracción tendrá un periodo de prescripción de cinco años.

6. OTRAS MODIFICACIONES

Respecto al Impuesto General Indirecto Canario (IGIC)  se incorporan las mismas modificaciones que las efectuadas en el IVA, a efectos de armonizar todo el sistema tributario español.

Se modifica la Ley sobre Régimen fiscal de las Cooperativas, atribuyéndole a la Administración tributaria  la función de comprobación e inspección de concurrencia de las circunstancias o requisitos necesarios para disfrutar de los beneficios tributarios establecidos en la Ley, dándole también competencias en materia de regularización de la situación tributaria.

7. ENTRADA EN VIGOR

La Ley entra en vigor a 31 de octubre de 2012, excepto para el tema de la limitación de pagos en efectivo que entrará en vigor a los veinte días desde la publicación, es decir a 19 de noviembre de 2012, aunque se refieran a operaciones concertadas con anterioridad a esta Ley.

La exclusión para el régimen de estimación objetiva tendrá efectos a 1 de enero de 2013.

Barcelona, a 31 de octubre de 2012

 

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